El límite del presupuesto anual de las legislaturas locales se plantea con la reforma al 116 constitucional, que estipula que las constituciones estatales deben establecer que dicho gasto no debe exceder del cero punto setenta por ciento del presupuesto de egresos de la entidad federativa correspondiente.
Asimismo, la disposición precisa que se deberán garantizar los principios de paridad, igualdad sustantiva y perspectiva de género, en la integración y funcionamiento de los órganos legislativos locales.
La reforma al artículo 134 de la Constitución Política precisa que las remuneraciones de consejeros electorales, magistrados electorales, titulares de las secretarías de órganos administrativos y de áreas ejecutivas y técnicas u homólogos del Instituto Nacional Electoral, los organismos públicos locales electorales y los tribunales electorales de las entidades federativas no podrán exceder de la remuneración que percibe el presidente de la República.
Tampoco podrán adquirir o contratar, con recursos públicos, seguros de gastos médicos, de vida o de pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales, regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto, disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.
En el tercero transitorio del proyecto también se establece que el presupuesto anual autorizado para el Senado de la República deberá ajustarse de manera progresiva durante los cuatro ejercicios fiscales subsecuentes, con el objeto de alcanzar, al término de ese periodo, una reducción acumulada equivalente al quince por ciento.


